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Boletín N°18

VEA AQUÍ LAS NORMAS PUBLICADAS ESTA MAÑANA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO.

RESUMEN DE LAS NORMAS:

  • Decreto Legislativo N.º 1466 que aprueba disposiciones para fortalecer y facilitar la implementación del Intercambio Prestacional en Salud en el sistema nacional de salud, que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19.

    Se trata de optimizar el Intercambio Prestacional en Salud en el Sistema Nacional de Salud que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19. Intercambio prestacional en salud a los procesos y acciones de articulación, complementariedad y subsidiariedad interinstitucional público – público, público – privado que garanticen el otorgamiento y financiamiento de las prestaciones de servicios de salud que requieran todas las personas en el territorio nacional, las mismas que se realizan entre Instituciones Administradoras de Fondos del Aseguramiento en Salud (IAFAS), Unidades de Gestión de las IPRESS (UGIPRESS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas, privadas o mixtas.

    Los procesos de Intercambio Prestacional en Salud son desarrollados de manera obligatoria, por las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas, siempre que la entidad o institución requerida cuente con la capacidad de oferta y capacidad resolutiva necesaria disponible, sin que afecte las prestaciones de servicios de salud que brindan a las personas afiliadas y/o adscritas.

    Las prestaciones de servicios de salud que se utilicen en el Intercambio Prestacional en Salud deben estar denominadas y codificadas según el Catálogo de Procedimientos Médicos y Sanitarios del Sector Salud y la Cartera de Servicios de Salud, aprobados por el Ministerio de Salud. De requerirse prestaciones o procedimientos de servicios de salud no contenidos en dichos catálogos, las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas deben solicitar su incorporación, denominación y codificación al Ministerio de Salud, conforme a la normatividad aplicable.

    Las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS garantizan la disponibilidad de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, según lo establecido por el Ministerio de Salud. La disponibilidad y utilización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios en las UGIPRESS e IPRESS para la atención de los asegurados en el marco del Intercambio Prestacional en Salud, deben cumplir como mínimo con el uso del PNUME y PNUDME. Excepcionalmente, y siempre que se encuentre en el marco del acuerdo, se pueden utilizar medicamentos y dispositivos médicos no considerados en el PNUME y PNUDME, atendiendo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud y lo acordado por las partes.

    Los valores de transacción se establecen teniendo en cuenta necesariamente lo dispuesto por el Ministerio de Salud en los Documentos Normativos: “Metodología para la Estimación de Costos Estándar de Procedimientos Médicos o Procedimientos Sanitarios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” y “Metodología para la Estimación de Tarifas de Procedimientos Médicos o Procedimientos Sanitarios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” para el Sistema de Salud. Las IAFAS públicas que cuenten con estructura de costos vigente determinarán el valor de transacción conforme a esta.

    El Ministerio de Salud pone a disposición del Sector Salud los costos estándar de los procedimientos médicos o procedimientos sanitarios contenidos en el PEAS vigente, como referencia para establecer las tarifas correspondientes; las tarifas de los procedimientos médicos o procedimientos sanitarios de los Planes Complementarios o Planes Específicos son definidos por las IAFAS, Guías de Práctica Clínica, Documentos Normativos o resultados de evaluaciones de tecnologías sanitarias vigentes que definan los procedimientos médicos o procedimientos sanitarios para el manejo estandarizado de casos.

    Las prestaciones de servicios de salud, materia de Intercambio Prestacional en Salud, que suscriban las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas se financian con cargo al presupuesto institucional de sus respectivos pliegos, entidades o instituciones.
     
  • Decreto de Urgencia N.º 044-2020 que establece la ampliación de las medidas dispuestas en el Decreto de Urgencia N.º 027-2020 para la protección económica de los hogares vulnerables ante el riesgo de propagación del COVID-19.

    Se otorga de manera excepcional de un subsidio monetario complementario de S/ 380,00 (TRESCIENTOS OCHENTA y 00/100 SOLES) a favor de los hogares que se encuentren comprendidos en el padrón de hogares beneficiarios del subsidio monetario. Se concede de manera excepcional durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y siempre que se mantenga vigente el Estado de Emergencia Nacional.
     
  • Decreto de Supremo N.º 086-2020-EF Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    La norma hace referencia a la deducción de gastos por desmedros de existencias. Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con en lo que se refiere a la deducción de gastos por desmedros de existencias.

    Para deducir el gasto por desmedro de existencias, la destrucción debe ser realizada ante un Notario Público o Juez de Paz a falta de éste, y comunicar aquello a SUNAT (antes la comunicación de realizar la destrucción era de 7 días, ahora es de 2 días). Se establece que cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio, sea de hasta diez (10) UIT, SUNAT aceptará como prueba de la destrucción la siguiente información: i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir, ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción, iii) Método de destrucción empleado, iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC, v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición, vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

    Para la destrucción de existencias que se realicen desde el 22 de abril de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a modo de excepción, se puede acreditar con el informe mencionado, siempre que el acto se comunique previamente en un plazo no menor de 2 días hábiles anteriores a la fecha de la destrucción. Respecto de la destrucción de existencias efectuadas antes del 22 de abril de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Nacional, se podrá acreditar la destrucción con el informe mencionado previamente, siempre que sean presentados -ante SUNAT- al término del quinto día hábil computado a partir del 01 de agosto de 2020 o del plazo que eventualmente amplíe la SUNAT.
     
  • Decreto Supremo N.º 085-2020-EF Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Transferencia Indirecta de Acciones: Se modifica la determinación del valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
     
  • Decreto Supremo N.º 011-2020-TR que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

    La suspensión perfecta de labores en ningún caso podrá afectar derechos fundamentales de los trabajadores, libertad sindical, mujer embarazada o trato discriminatorio; se protege especialmente a las personas con discapacidad, diagnosticadas con el COVID 19; y que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.

    Para acceder a la suspensión perfecta de labores, las empresas deberán acreditar que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades.

    La imposibilidad de aplicar trabajo remoto por la naturaleza de las actividades ocurre cuando se requiere la presencia del trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras similares.

    Es imposible aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar, ya que la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continua durante las 24 horas del día.

    Asimismo, cuando por el riesgo de las actividades y la extensión del horario, pueda poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores; o cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes; y situaciones similares.

    Las empresas también podrán optar por la suspensión perfecta de labores si han realizado actividades durante el estado de emergencia.

    El criterio para determinar la afectación económica si la suspensión aplicará en abril, cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de los trabajadores de la planilla electrónica entre el nivel de ventas correspondiente a marzo comparado con el ratio de igual mes del año anterior, registra en marzo del 2020 un incremento mayor a 6 puntos porcentuales para micro y pequeñas empresas, y de 13 puntos porcentuales para medianas y grandes empresas.

    Si la medida se aplica desde mayo en adelante, se exigirá un ratio de 12 puntos para micro y pequeñas empresas, y 26 puntos porcentuales para medianas y grandes empresas, tomando como referencia abril y su comparación con el mismo período del 2019.

    Se establece que existirá también afectación económica para empleadores que apliquen la suspensión en abril si siguiendo el mismo procedimiento comparan el ratio de marzo con el año anterior, y registra en marzo del 2020 un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas.

    Si la suspensión se aplica en mayo y en adelante, el ratio comparado de abril debe tener un incremento mayor a 8 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y 22 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas.

    Si la empresa tiene menos de un año de funcionamiento, la comparación se realiza en función del ratio promedio mensual de ventas de los primeros tres meses de funcionamiento.

    En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador sí podrá aplicar la medida.

    El empleador que brinda información falsa o defrauda a la ley adopta alguna de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, se sujeta a las sanciones penales por delito contra la fe pública u otro que corresponda.

    A nivel administrativo, de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en esta declaración, sin efecto la suspensión perfecta de laborales y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo de 48 horas.

    Además, una multa entre 5 UIT (21,500 soles) y 10 UIT (43,000 soles). La suspensión perfecta de labores no será aplicable.
     
  • Decreto Supremo N.º 007-2020-EM Excluyen productos de la lista contenida en el literal m) del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 010-2004.

    Se excluyen al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.

    El Ministerio de Energía y Minas realiza una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente.

    En caso que el precio del GLP tenga un incremento semanal superior al 5% por 4 semanas consecutivas o su equivalente en dos meses, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP.

    Para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de su venta vigente, remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos.
 
 
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