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Boletín N°23

VEA AQUÍ LAS NORMAS PUBLICADAS HOY EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO.

RESUMEN DE LAS NORMAS:

  • Decreto Legislativo N.º 1469 que modifica la Ley N.º 29090, ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, para dinamizar y reactivar la actividad inmobiliaria.

    Modificar la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones con la finalidad que se reactive la actividad inmobiliaria del sector construcción, agilizando la obtención de licencias de habilitación urbana y edificación. Las modificaciones se registran en las siguientes materias: normas técnicas de la edificación, el Reglamento Nacional de Edificaciones, el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación y la promoción de proyectos de vivienda de interés social.

  • Decreto Supremo N.º 011-2020-EM que amplía la prórroga de plazos de exigibilidad del Certificado de Conformidad dispuesta por Decreto Supremo N.º 009-2019-EM

    Se amplía por cinco (5) meses el plazo de exigibilidad del Certificado de Conformidad de los equipos y/o artefactos energéticos dispuesto por el Reglamento Técnico sobre el Etiquetado de Eficiencia Energética para Equipos Energéticos.

  • Decreto Supremo N.º 007-2020-IN que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia y de la Ley N.º 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas, y dicta otras disposiciones

    Regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más y su incorporación como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, sí como dictar otras disposiciones que garanticen la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia a nivel nacional para la seguridad.

    Se aplica a:

    • Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más.
    • Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada.
    • Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad por los servicios de seguridad privada.
    • Personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de un escenario deportivo

    Constituyen datos personales, las imágenes y voces; y, por otro lado, constituyen bancos de datos, el conjunto organizado y estructurado de estos datos. Entre las obligaciones que se establecen se destacan: la obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de videovigilancia y que está siendo grabado, la inscripción del sistema de videovigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales, las obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de videovigilancia y el tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas.

    Se enumeran como limitaciones:

    Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia.

    No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes, videos o audios a personal no autorizado, según lo señalado en el presente Reglamento.

    En el caso de imágenes, videos o audios que involucren a niños, niñas o adolescentes, prima el interés superior del niño, niña o adolescente y se ejecutan las medidas de protección de su identidad o imagen en materia de difusión a través de medios de comunicación.

    Las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada constituyen un instrumento de vigilancia ciudadana, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta; ubicándose preferentemente en el ingreso y salida de los inmuebles, así como en áreas comunes con afluencia de público.

    Las cámaras de vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles no deben obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imposible evitarlo. En este último caso, la cámara debe captar únicamente la sección de vía pública que resulte imprescindible para cumplir con los fines de seguridad.

    Se deben seguir los siguientes lineamientos en materia de grabación de imágenes, videos o audios:

    • Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios. En tal sentido, no se puede alterar o manipular los registros; ceder o copiar imágenes, videos o sonidos obtenidos a terceros no autorizados; o, reproducirlos con fines distintos de los previstos en las presentes disposiciones.
    • Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario, salvo disposición distinta en normas sectoriales.
    • Excepcionalmente, si la grabación contiene información sobre la comisión de delitos, faltas o existe una investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos grabados, esta puede ser almacenada durante un periodo mayor al establecido, haciendo de conocimiento esta situación a la Policía Nacional del Perú.

  • Resolución de Superintendente N.º 037-2020-SMV/02 Incorporan artículo a las Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N.º 861, aprobadas por Resolución SMV N.º 0302019-SM/01

    La Ley del Mercado de Valore establece que los miembros del Consejo Directivo o Directorio no pueden adquirir o enajenar a título oneroso valores inscritos o negociados en la respectiva bolsa, a menos que hayan obtenido previamente la autorización escrita de la SMV, exceptuando de dicha prohibición a las operaciones referidas a valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público. Se regula el procedimiento de autorización previa; sin afectar el objetivo perseguido por la Ley, de velar por la transparencia e integridad del mercado.

  • Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N.º 035-2020-OS/CD Modifican el “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin” aprobado por Resolución N.º 040-2017-OS/CD

    El Reglamento SFS, el Informe de Supervisión es el documento elaborado por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión, la que se puede desarrollar en campo o en gabinete. Al respecto, resulta importante precisar que el Informe de Supervisión derivada de una acción de supervisión de gabinete no es equiparable al Acta de Fiscalización. El Tribunal de Apelaciones y Sanciones en Temas de Energía y Minería es el órgano revisor en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante Osinergmin, siendo competente para conocer los recursos de apelación interpuesto por los administrados contra las resoluciones de sanción y las medidas administrativas impuestas por los órganos de Osinergmin; se considera importante cuando el órgano revisor acceda a la solicitud de informe oral, ya sea del agente supervisado como del órgano sancionador.

    Informe de supervisión

    Es el documento elaborado por la Empresa Supervisora o por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión. El informe elaborado por la Empresa Supervisora no tiene carácter vinculante para Osinergmin. El contenido del informe de supervisión se presume cierto, salvo prueba en contrario.
    El Informe de supervisión, así como la documentación que le sirve de sustento, se entregan al Órgano Instructor para que actúe de conformidad con el presente Reglamento, en lo que corresponda.

    Si el Informe de supervisión incorpora la referencia a hechos constatados en la visita de supervisión que no se encontraran expresamente reportados en el Acta de Supervisión, debe remitirse copia de dicho informe al Agente Supervisado.

    La remisión del Informe de supervisión al administrado, no resulta de aplicación a las acciones de supervisión consistentes en la revisión de documentación en gabinete que no derivan de una visita de supervisión.

    Informe oral

    El Agente Supervisado puede solicitar el uso de la palabra al órgano sancionador.
    El Agente Supervisado y el órgano sancionador pueden solicitar el uso de la palabra al órgano revisor. De acceder a lo solicitado, el órgano revisor debe convocar a ambos.
    La denegatoria del órgano sancionador o del órgano revisor al uso de la palabra debe encontrarse debidamente motivada.

  • Resolución de Superintendencia N.º 76-2020-SUNAFIL Aprueban el “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N.º 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”

    La Autoridad Inspectiva de Trabajo realiza lo siguiente:

    • Acciones preliminares de forma remota o virtual, tales como remitir o reiterar cartas, comunicaciones o notificaciones al empleador requiriendo información sustentatoria complementaria o aclaratoria de la causal de suspensión perfecta de labores alegada; así como, las manifestaciones del empleador, organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser necesario; entre otras acciones que permiten alcanzar los fines de la verificación.
    • La generación de una orden de inspección, con el objeto de que el personal inspectivo lleve a cabo las actuaciones inspectivas pertinentes de manera virtual. De manera excepcional, el superior jerárquico del personal inspectivo puede autorizar expresamente la ejecución de actuaciones inspectivas presenciales cuando se presenten denuncias sobre el particular; así como el caso revista de relevancia e impacto social que lo amerite, lo cual es informado a dicho personal mediante correo electrónico institucional u otro medio electrónico que permita el acuse de recibo del mismo.

    Para determinar la modalidad de la verificación, se debe considerar como mínimo lo siguiente:

    • La capacidad operativa y exposición al riesgo del personal administrativo e inspectivo
      • El número de personal inspectivo y administrativo que se encuentra prestando servicios de forma presencial durante los estados de emergencia nacional y sanitaria.
      • El número de personal inspectivo y administrativo que vienen realizando trabajo remoto por ser considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos, establecidos por el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID -19 – Escenario de transmisión focalizada”
      • La cantidad de comunicaciones remitidas por la AAT sobre verificación de suspensión perfecta de labores, en función a la carga asumida por la IRE o la D/GRTPE en otras materias suscitadas durante los estados de emergencia nacional y sanitaria.
      • EL nivel de riesgo que representa el centro de trabajo o sus instalaciones para el contagio del COVID-19.

    • Según la causal alegada por el empleador para solicitar la suspensión perfecta de labores
      • La Autoridad Inspectiva de Trabajo permite la verificación documental a través del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones; sin perjuicio, que posteriormente se pueda disponer la constatación presencial por personal inspectivo autorizado.

    En el caso de realizar la verificación de la suspensión perfecta de labores mediante acciones preliminares, las notificaciones o comunicaciones de requerimiento de información, acuse de recibo; así como las respuestas a estas, se realiza exclusivamente con el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, otorgándosele un plazo razonable al empleador y según el caso. Los resultados hallados serán reportados en el Informe correspondiente.

    En el caso de realizar la verificación de la suspensión perfecta de labores mediante actuaciones inspectivas, las notificaciones o comunicaciones de requerimiento de información, así como el acuse de recibo o las respuestas a estas, se realiza principalmente mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, otorgándosele un plazo razonable al empleador y según el caso, sin perjuicio, que por el tipo de información a constatar se advierta la necesidad excepcional de una verificación presencial a cargo del personal inspectivo debidamente autorizado, como cuando por la documentación exhibida se advierta objetivamente una vulneración a los derechos fundamentales. Los resultados hallados serán reportados en el informe correspondiente.

    La Autoridad Inspectiva de Trabajo inicia las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la comunicación de la AAT y culmina la verificación antes mencionada en un plazo improrrogable no mayor a quince (15) días hábiles de iniciada, remitiendo a la AAT la información recabada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la última diligencia efectuada.

    La Autoridad Inspectiva de Trabajo, luego de constatada la información, remite el informe de lo verificado a la AAT a través de medios electrónicos o documentales habilitados para tal efecto, el cual deberá ser refrendado por el Supervisor inspector o autoridad respectiva

    Si la autoridad Inspectiva de Trabajo advierte la presunta existencia de actos delictivos, pone en conocimiento dichos actos al Procurador Público competente, mediante la emisión de un informe adicional al de resultados de la verificación de suspensión perfecta de labores, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, dentro del término máximo de dos (02) días hábiles de haber comunicado los resultados de la verificación de hechos a la AAT, para el inicio de las acciones legales ante el Ministerio Público

 
 
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