Boletín N°81
¡Hola Socio!
Revisa aquí las normas legales publicadas en el Diario Oficial El Peruano esta mañana.
Resumen de las Normas:
Decreto Supremo N.º 019-2020-em Decreto Supremo que modifica el reglamento de protección ambiental para las actividades de exploración minera
Se modifican diversos artículos del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera.
No requieren contar con la certificación ambiental antes de su inicio: las actividades de cateo y prospección tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, que utilizan instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración.
El cronograma de ejecución es parte del estudio ambiental. En caso de que el o los titulares mineros requieran ampliar dicho cronograma hasta por seis meses adicionales, puede hacerlo por única vez mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática.
Si se requiere ampliar el cronograma por un periodo menor a seis meses, se tendrá derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis meses.
Para ampliar el cronograma de ejecución hasta por 12 meses adicionales, se deberá aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. Si se pide una ampliación por un plazo mayor, se exige que la modificación del Estudio Ambiental aprobado.
La obligación de cierre establece que el o los titulares mineros deberán ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades de acuerdo con el Estudio Ambiental o la Ficha Técnica Ambiental (FTA) aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.
En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos a los titulares mineros, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la autoridad competente, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas (Osinergmin) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática.
Las áreas para rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre y, en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental. |