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Tributos e intereses moratorios

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Escribe: Eduardo Rojas, socio del área tributaria & agrifood del estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados

Martes 28 de febrero del 2023

Los pasados 7 y 11 de febrero del 2023, se publicó el Precedente Vinculante —a través del Tribunal Constitucional (TC) y el Diario El Peruano, respectivamente— que declara de forma definitiva, que es inconstitucional el cobro de intereses moratorios con posterioridad al plazo legal para resolver un recurso tributario. El precedente se basa en las siguientes reglas:

Regla sustancial

  • a. La Sunat, otros administradores tributarios —como las Municipalidades o el Senati— y el Tribunal Fiscal (TF), quedan prohibidos de aplicar intereses moratorios luego de vencido dicho plazo; lo cual se aplica incluso para expedientes de trámite.
  • b. El Poder Judicial, vía control difuso debe inaplicar esos intereses moratorios, incluso en los años en los que la norma permitía su cómputo más allá del referido plazo legal. Allí, debe declarar la nulidad y corregir el cálculo; debiendo aplicar la propia incluso en expedientes en trámite.
  • c. De igual modo, el Poder Judicial debe inaplicar lo propio en caso se hubiera excedido sus propios plazos legales, para resolver una demanda o los recursos impugnatorios en un Procesos Contencioso Administrativo (PCA).

La excepción común es que la autoridad pueda probar una conducta de mala fe o temeraria del administrado.

Regla procesal

  • a. Por las apelaciones en trámite ante el TF y con el plazo legal vencida, se podrá esperar la resolución que observe la regla sustancial, o asumir al silencio administrativo negativo para acudir al PCA.
  • b. Las demandas de Amparo en trámite vinculadas a esta materia, deben declararse improcedentes, siendo que 30 días hábiles luego de tal notificación, se puede acudir al PCA.

A modo de antecedente, a nivel de la Sunat, ya se suspendían los intereses moratorios por exceso del plazo legal y desde el 2014 se extendió el trámite de apelación ante el tribunal fiscal. No obstante, la propia norma indica que tal suspensión no aplica durante el trámite judicial del PCA.

Lo que ocurría en la práctica era que las empresas evitaban el PCA —que exige el pago o afianzamiento de la deuda tributaria— para acudir en su lugar a la vía de amparo que les permitía discutir sin el pago previo.

El TC ha corregido de manera definitiva el problema a través de la prohibición del cómputo de estos intereses moratorios fuera del plazo legal. La institución ha ido incluso más allá de las sentencias previas sobre la materia, que se basaban en el concepto de plazo razonable; el cual sí admitía el cómputo valido de tales intereses por exceso del plazo legal siempre y cuando se trate de un caso suficientemente «complejo».

El Precedente acepta el criterio de complejidad solo para eximir de responsabilidad al resolutor, pero de ninguna manera para cargarle intereses moratorios al contribuyente; quien no tiene ninguna responsabilidad por la demora. Al tratarse de un Precedente Vinculante, el TC le ha dado fuerza de norma legal a su criterio.

Por otro lado, destaca el relieve que hace el TC del Control Difuso, que ordenó al Poder Judicial a inaplicar los intereses moratorios por exceso al plazo legal; justamente cuando la norma expresa lo permite (por ejemplo, antes del 2014 a nivel del TF, y durante toda la duración de la etapa judicial).

Ahora es importante comentar sobre el alcance temporal del Precedente. Al respecto, conforme al artículo 103 de la Constitución y al artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la nueva norma legal —en este caso, el Precedente que se asimila a la ley— aplica de manera inmediata a los hechos nuevos y/o consecuencias pendientes de hechos anteriores, verificados desde su vigencia.

Lo último aplica tanto para las normas sustantivas, como para las adjetivas. Sin embargo, para el segundo caso, la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, exceptúa la aplicación inmediata a las reglas de competencia, medio impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución y plazos que hubieran empezado; los cuales se regirán por la norma previa.

En ese sentido, la regla sustancial del Precedente regirá para las nuevas controversias surgidas desde su vigencia, así como para las controversias surgidas antes de dicha fecha pero que mantenga un expediente en trámite. Del mismo modo, la regla procesal —en la medida que no se oponga a ninguna restricción del Código Procesal Civil en el caso concreto— regirá para todos los expedientes en trámite.

De esa manera, las apelaciones en trámite con plazo legal vencido quedaran a la espera de su resolución efectiva o al silencio administrativo negativo. En tanto, las demandas de amparo en curso indefectiblemente se declararán improcedentes lo que permite acudir al PCA dentro de 30 días hábiles siguientes a su notificación.

Esto descartaría, en nuestra opinión, cualquier pretensión de recupero sobre aquella deuda tributaria que hubiera quedado consentida a nivel administrativo (Cosa Decidida) o a nivel judicial (Cosa Juzgada), pues en dicho caso no estaríamos frente a un hecho nuevo o consecuencia pendiente de un hecho anterior, desde la entrada en vigor del Precedente.

A manera de conclusión, además de la prohibición general de aplicar intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver, se debe considerar que, respecto de los expedientes en trámite a nivel administrativo o jurisdiccional, podrá evaluarse la viabilidad de solicitar devolución del pago indebido de los tributos, en el extremo específico de los intereses moratorios materia del Precedente.

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