15 de Abril del 2021
El aspecto que más atención ha concentrado en los últimos tiempos en materia eléctrica ha sido la determinación de los precios de gas natural para generación, a propósito de una serie de disposiciones normativas, acciones judiciales, cartas varias y pronunciamientos de los actores involucrados en esta controversia.
Hagamos un poco de memoria. El régimen de determinación de precios de gas natural para generación eléctrica se basaba en una declaración que los generadores térmicos presentaban al operador del sistema eléctrico interconectado nacional (COES SINAC) con el precio único de gas natural, correspondiente a su suministro y transporte. Esta regulación estuvo contemplada, en su última versión, en el Decreto Supremo N° 043-2017-EM.
Como quiera que la determinación del precio de gas natural sirve para la determinación de los costos variables de las centrales de generación, y estos, a su vez, sirven para la fijación del costo marginal del SEIN, el precio de gas natural constituye un valor de extrema importancia para informar el costo marginal real en el mercado mayorista de electricidad.
Los inconvenientes nacieron con las declaraciones de precios de las empresas de generación térmica al COES SINAC, cercanas a cero, lo que producía que sus costos variables sean menores y, en consecuencia, el costo marginal sea bajo (esto se realizaba a fin de asegurar su despacho en la operación y, en consecuencia, su remuneración por potencia y energía). Las declaraciones cercanas a cero perjudicaban a las empresas de generación de base (principalmente hidroeléctricas), quienes tienen una expectativa de ingresos en función del costo marginal que marque la unidad de generación que opere en la hora punta del sistema. Si este costo es menor, la recuperación de las centrales de base también es menor.
Bajo dicho contexto, Luz del Sur S.A.A. interpuso una demanda de acción popular contra el Decreto Supremo Nº 043-2017-EM, por considerarlo inconstitucional al vulnerar el derecho a la igualdad, el principio de interdicción a la arbitrariedad y el principio de eficiencia de la normativa eléctrica. Luego de su análisis, la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inconstitucional el referido Decreto Supremo, ordenando al Estado Peruano cumplir con regular la determinación del precio de gas natural para los fines de generación eléctrica, de cara a la previa regulación.
Así, a través del Decreto Supremo N° 031-2020-EM, el MINEM ordenó al COES SINAC remitir al OSINERGMIN, la propuesta de modificación de los procedimientos técnicos relacionados con la determinación del precio de gas natural para generación eléctrica (entrega de información de combustible, costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, con informes sustentatorios), en virtud del régimen de costos auditados establecido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Supremo N° 009-93-EM).
En nuestra opinión, el Decreto Supremo N° 031-2020-EM únicamente confirmó el régimen de costos auditados para los precios del gas natural establecido en el Reglamento, mas no clarificó qué costos de suministro y transporte de gas natural deben considerarse para la determinación de los costos variables de las centrales de generación térmica, lo que evidentemente debió ser definido por el MINEM, en atención a su rol como ente director de la política energética en el país.
En vista de ello, y en atención al Decreto Supremo N° 031-2020-EM, el COES remitió al OSINERGMIN una propuesta de modificación del Procedimiento Técnico N° 31 “Cálculo de los Costos Variables de las Unidades de Generación” (PR-31), el cual incluyó la modificación de la metodología y criterios para la determinación de los costos variables de las centrales de generación térmica. Lo que no fue definido por el MINEM, fue determinado entonces en la propuesta del COES SINAC, quien introdujo como parte de los costos variables, aquella parte utilizada de los costos take or pay y ship or pay asumidos por el generador térmico. Es decir, únicamente la asunción de la parte efectivamente utilizada de dichos costos.
Luego de la remisión de comentarios por parte de OSINERGMIN y la absolución de estos por parte del COES SINAC, el pasado 23 de marzo fue publicado el proyecto de modificación del PR-31, el cual contempla la entrega de información mensual sustentada por parte de las empresas de generación térmica al COES, acompañado de su respectivo sustento (comprobantes de pago). En cuanto a los costos Take or Pay o Ship por Pay, OSINERGMIN dispone en el proyecto de modificación que se tome la parte de dichos costos que efectivamente se usen en el período correspondiente y que hayan sido facturados.
De esta forma, OSINERGMIN indica de manera expresa que la contemplación de saldos no consumidos y pagados por el Take or Payo Ship por Pay atentaría contra el principio de eficiencia, incrementando el precio unitario por suministro de combustible y el aumento de los costos marginales, así como un despacho ineficiente al desplazar a centrales con costos reales competitivos en tiempo real. Finalmente, los comentarios han sido presentados por las empresas interesadas, estando entonces pendiente la aprobación, finalmente, de la modificación del PR-31.
De aprobarse la propuesta tal como ha sido publicada por el OSINERGMIN, se contemplarían los costos reales de producción de energía para el SEIN por parte de los generadores térmicos, y originaría indefectiblemente un incremento de los costos variables de estas centrales y en consecuencia, del costo marginal en el mercado mayorista de electricidad. Al parecer, no todo está dicho ni finiquitado en esta historia. Será importante identificar las acciones que tomen los agentes del sector ante la aprobación final de la modificación del PR-31, pues de ello dependerá abrir un nuevo capítulo en esta disyuntiva.