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Parámetros para la aplicación de la norma anti-elusiva

Por Myriam Córdova, gerente senior de Tax de Deloitte Perú
15 de mayo de 2019

Mediante el Decreto Supremo Nº 145-2019-EF, recientemente publicado, se han aprobado los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma anti-elusiva general contenida en la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con lo cual se levanta la suspensión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley N° 30230.

Recordemos que mediante el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley N° 30230, se suspendió la facultad de la SUNAT para aplicar la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción del primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo estableciera los parámetros bajo comentario.

Al respecto, la norma ha señalado una lista enunciativa (mas no limitativa) de situaciones en las que el agente fiscalizador puede evaluar aplicar la norma anti-elusiva general.

Sobre dicha base, conforme fue anticipado por la SUNAT, se ha dispuesto en la Segunda y Sexta Disposición Complementaria Final de la norma, que aquélla difundirá en su página Web caracterizaciones generales, situaciones y consideraciones de casos en los que establezca la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general así como de casos en los que los deudores tributarios, terceros y asesores tributarios pueden provocar la aplicación de la norma anti-elusiva general. Igualmente, publicará en su página Web un reporte de gestión que detalle el número de casos recibidos y atendidos por el Comité Revisor y el sentido de las opiniones emitidas, entre otros aspectos que no comprometan la reserva tributaria ni la confidencialidad de la información analizada en el procedimiento de fiscalización.

Además, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo se ha establecido que para la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422, referida a la obligación del Directorio de aprobar planificaciones fiscales, los actos, situaciones y relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal serán los que con dicha calidad expresamente señalada sean propuestos por el gerente general, el gerente financiero o quien haga sus veces para su aprobación por parte del Directorio.

Por su parte, se establece que no habrá responsabilidad solidaria al amparo del numeral 13 del artículo 16° del Código Tributario si el director manifiesta su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, en acta o por carta notarial.

A su vez, se indica que el dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a los que se refiere el tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario, no tienen naturaleza penal.

De otro lado, se ha indicado que la norma anti-elusiva general se enmarcará dentro del procedimiento de fiscalización de carácter definitivo.

Finalmente, mediante el Decreto Supremo se ha modificado también el Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT a fin de adecuarlo a la aplicación de la referida norma anti-elusiva.